ELECCIONES 2027

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades; Régimen de inhabilidades e incompatibilidades; Régimen de inhabilidades e incompatibilidades; Régimen de inhabilidades e incompatibilidades

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades

Elecciones 2027

El 31 de octubre de 2027 se llevarán a cabo las elecciones de autoridades territoriales en todo el país y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es el primer ámbito de referencia para todas las personas interesadas en postularse a cargos de elección popular, pues a partir de este régimen se establecen las causales y plazos de restricción para aspirar a gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos y juntas administradoras locales.

El propósito de esta publicación es facilitar la lectura de la normatividad vigente y actualizada que es aplicable, según el cargo de su interés y así facilitar el proceso de toma de decisiones de cara a las elecciones territoriales del próximo año.

Para empezar, es importante definir algunos conceptos:

¿Qué es una inhabilidad?

La Corte Suprema de Justicia la definió como «aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros».

Son circunstancias del nivel constitucional o legal que impiden la inscripción, elección, designación, posesión o desempeño del cargo, según la norma. Puede derivar de antecedentes, funciones públicas, contratos, parentesco o una sanción.

¿Cuál es su finalidad?

En lo referente a la finalidad de las inhabilidades la Corte Constitucional, señalo que:

“Es natural y consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes aspiren a ingresar al servicio público y en particular a la administración de justicia, el cumplimiento de requisitos tanto genéricos como específicos que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales.»

¿Qué es una incompatibilidad?

De acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta se define como la imposibilidad jurídica que tiene un servidor público de ejercer una actividad distinta de la que actualmente ejerce. Solo pueden tener origen en la Constitución y la Ley.

Es así como constituye una prohibición de desarrollar simultáneamente determinadas actividades, relaciones o negocios mientras se ejerce el cargo. Algunas se prolongan después del retiro. Renunciar no elimina automáticamente las restricciones.

¿Cuál es su finalidad?

De acuerdo con la Corte Constitucional, las incompatibilidades tienen como finalidad “preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública.

Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.”

¿Qué es un conflicto de interés?

El Código General Disciplinario establece que esta situación se configura cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público.

En este orden de ideas, son aquellas situaciones concretas en las que una decisión puede beneficiar un interés particular del servidor o de las personas señaladas por la ley. Exige aplicar las reglas de impedimento y recusación; no equivale por sí misma a una inhabilidad electoral.

¿Cuál es su finalidad?

La finalidad de regular, identificar y gestionar los conflictos de interés es proteger la objetividad, la imparcialidad y la transparencia en la toma de decisiones, garantizando que el interés general y el bien común prevalezcan sobre los beneficios particulares. Los conflictos de intereses ponen en riesgo la obligación de garantizar el interés general del servicio público y afectan la confianza ciudadana en la administración pública.

Por ello, es necesario que los servidores públicos y contratistas conozcan sobre las situaciones en las que sus intereses personales pueden influir en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, en beneficio particular, afectando el interés público.

Inhabilidades aplicables a todos los servidores públicos

Constitución Política de Colombia.

De conformidad con la carta superior, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado

  1. De conformidad con el artículo 122, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
  2. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
  3. De conformidad con el artículo 126, quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones magistraturas de las altas cortes y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, miembros del CNE, Fiscal, Procurador, Defensor, Contralor y Registrador Nacional.

Ley 1952 de 2019, art. 42. – Código General Disciplinario

  1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
  2. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
  3. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
  4. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
  5. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Ley 2097 de 2021 – Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam)

No se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias.

Incompatibilidades aplicables a todos los servidores públicos

Constitución Política de Colombia.

  1. El artículo 127 establece que los servidores públicos no podrán tomar parte en la contienda. electoral, ni participar en política, salvo el ejercer el derecho al sufragio. Sin embargo, de esta restricción están exentos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
  2. El artículo 128 establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público NI recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
  3. El artículo 129 prohíbe a todos los servidores públicos aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Régimen aplicable a cargos de elección popular

Gobernadores

Inhabilidades: artículo 111 de la Ley 2200 de 2022.

  1. Condenas por delitos especialmente graves. Comprende los delitos que afectan el patrimonio estatal y los vinculados con grupos armados ilegales, lesa humanidad o narcotráfico, en Colombia o en el exterior. El numeral remite al artículo 122 constitucional y contiene la mención de delitos políticos o culposos; debe leerse conforme a la Constitución, sin convertir esa frase en una excepción general al artículo 122.
  2. Condena privativa de libertad y otros antecedentes. Impide acceder al cargo por haber sido condenado en cualquier época a prisión, salvo delitos políticos o culposos; haber perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la Ley 2200, la de diputado o concejal; haber sido excluido de una profesión, o estar inhabilitado para ejercer funciones públicas.
  3. Doble nacionalidad. Opera para quien tenga dos nacionalidades, excepto si es colombiano por nacimiento. Tener doble nacionalidad no inhabilita por sí mismo a un colombiano por nacimiento.
  4. Ejercicio de autoridad u ordenación del gasto. En los doce meses anteriores a la elección, haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el departamento; o haber ordenado gasto, como empleado público nacional, departamental o municipal, en inversiones o contratos que deban ejecutarse allí. No se exige que todo empleo público produzca esta inhabilidad: deben revisarse las funciones y el ámbito.
  5. Negocios contratos o representación legal. En los doce meses anteriores, gestionar negocios ante entidades públicas departamentales o intervenir en contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o ajeno, ejecutables en el departamento. También comprende haber sido, dentro del año anterior, representante legal de entidades administradoras de tributos o prestadoras de servicios públicos domiciliarios o salud subsidiada en el departamento.
  6. Parentesco con autoridades o representantes legales. Tener matrimonio, unión permanente o parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quienes, en los doce meses anteriores, ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento, o fueron representantes legales de las entidades tributarias, de servicios públicos domiciliarios o salud subsidiada indicadas. Se exige el vínculo y la función legalmente descrita.
  7. Ejercicio de control departamental. Haber sido contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento dentro de los doce meses anteriores a la elección.
  8. Altos cargos del artículo 197 constitucional. Haber desempeñado dentro de los doce meses anteriores los cargos a los que remite ese artículo. Incluye, entre otros, ministros, directores de departamentos administrativos, altas magistraturas, miembros del CNE, Fiscal, Procurador, Defensor, Contralor, Registrador, Auditor General, mandos superiores militares o de Policía, gobernadores y alcaldes. Debe cotejarse la enumeración constitucional vigente, no solo estos ejemplos.
  9. Contratos particulares con el departamento. En los doce meses anteriores a la elección, contratar en interés particular, directamente, mediante otra persona o representando a otro, con el departamento o entidades públicas o privadas que administren recursos provenientes de este.
  10. Intervención extrafuncional en contratos públicos. Participar, fuera del ejercicio de las funciones públicas, en la celebración de contratos con la administración, dentro de los doce meses anteriores a la elección.
  11. Intervención en asuntos de interés departamental. Dentro de los doce meses anteriores a la elección, intervenir en nombre propio o ajeno, fuera de sus funciones, en procesos o asuntos de interés del departamento o sus entidades descentralizadas.
  12. Apoderamiento o gestión. En los doce meses anteriores, actuar como apoderado o gestor ante autoridades administrativas o jurisdiccionales del departamento o que administren sus tributos, tasas o contribuciones.
  13. Revocatoria del mandato. Haber sufrido revocatoria del mandato como gobernador o alcalde. El numeral no fija expresamente un plazo; no debe inventarse un término de saneamiento.

Incompatibilidades: artículos 112 a 115 de la Ley 2200 de 2022

  1. Contratar en interés particular. No pueden contratar, personalmente, mediante otra persona o representando a otro, con el departamento o las entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos comprendidas por la norma. La finalidad es evitar que el cargo se combine con negocios particulares sobre recursos públicos. Art. 112.1.
  2. Intervenir en actividades partidistas. No pueden tomar parte en actividades de partidos o movimientos políticos. Conservan el derecho al voto. Art. 112.2.
  3. Intervenir en contratación fuera de sus funciones. No pueden gestionar o participar en la celebración de contratos con la administración pública por fuera de sus competencias oficiales. Art. 112.3.
  4. Intervenir en procesos o asuntos departamentales. No pueden defender intereses propios o ajenos en asuntos en los que tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas, salvo las actuaciones funcionales y excepciones legales. Art. 112.4.
  5. Actuar como apoderado o gestor. Se prohíbe esa actuación ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del departamento, o que administren sus tributos. Art. 112.5.
  6. Desempeñar otro cargo o empleo. No pueden ejercer simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. Art. 112.6.
  7. Inscribirse para otra elección. No pueden inscribirse como candidatos a cargos o corporaciones de elección popular durante el período para el que fueron elegidos. Art. 112.7.
  8. Otras incompatibilidades. El artículo 113 prohíbe, en su ámbito territorial, intervenir durante el periodo para el cual fue elegido y hasta doce meses después de su vencimiento o retiro del mismo, en asuntos administrativos o contractuales de interés de la entidad y actuar como apoderado o gestor ante autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o judiciales; intervenir en remates o ventas de bienes de la entidad o de las entidades sobre las que se ejerce control; y contratar con el Estado, salvo excepción constitucional o legal.

Inhabilidades: artículo 49 de la Ley 2200 de 2022

  1. Condenas especialmente previstas en la Constitución. Haber sido condenado, en cualquier tiempo, por afectación del patrimonio estatal, pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, lesa humanidad o narcotráfico en Colombia o en el exterior, en los términos del artículo 122.
  2. Condenas y antecedentes profesionales o de investidura. Condena judicial a pena privativa de libertad, salvo delitos políticos o culposos; pérdida de investidura de congresista, diputado o concejal; exclusión del ejercicio profesional, o interdicción para funciones públicas. Cada supuesto opera de manera independiente.
  3. Doble nacionalidad. Tener doble nacionalidad, salvo ser colombiano por nacimiento.
  4. Autoridad u ordenación del gasto. Dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejercer como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el departamento; o, como empleado público nacional, departamental, distrital o municipal, ordenar gasto en inversiones o contratos que deban ejecutarse allí.
  5. Negocios contratos o representación legal. En los doce meses anteriores, gestionar negocios ante entidades públicas departamentales o intervenir en contratos públicos de cualquier nivel ejecutables en el departamento, en interés propio o ajeno. Incluye haber representado legalmente, durante el año anterior, entidades tributarias, de servicios públicos domiciliarios o de salud subsidiada del departamento.
  6. Vínculos familiares y candidaturas relacionadas. Matrimonio, unión permanente o parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con autoridades o representantes legales de las entidades descritas, que hayan ejercido sus funciones en el departamento dentro de los doce meses anteriores. También comprende inscripción por el mismo partido o movimiento, para elecciones en el departamento en la misma fecha, entre personas vinculadas por matrimonio, unión permanente o parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. El segundo supuesto tiene un grado de afinidad diferente.
  7. Juntas privadas vinculadas a recursos departamentales. Haber integrado, en los doce meses anteriores, juntas de personas jurídicas privadas que manejen, administren o inviertan fondos públicos departamentales, sean contratistas del departamento o reciban sus donaciones. El numeral contiene una salvedad para quienes formen parte de la Confederación o Federación de Diputados.
  8. Reparación patrimonial a cargo del Estado. Haber ocasionado, como servidor, una condena de reparación contra el Estado por conducta dolosa o gravemente culposa calificada en sentencia ejecutoriada, salvo asumir con el propio patrimonio el daño.
  9. Inhabilitación judicial. Estar privado del ejercicio de derechos y funciones públicas por sentencia judicial, durante el término señalado en la decisión.
  10. Pérdida del cargo por topes de campaña. Haber perdido el cargo por violación de topes de financiación de campaña, declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Una denuncia o investigación sin esa declaración no equivale al supuesto legal.
  11. Inscripción con familiares en el mismo municipio o distrito. Inscribirse por el mismo partido, movimiento con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones en el mismo municipio o distrito y fecha con cónyuge, compañero permanente o parientes hasta tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. Se conserva separado del numeral 6 porque su redacción y ámbito son distintos.
  12. Inscripción durante un período como gobernador o alcalde. La disposición impide inscribirse para un cargo de elección popular dentro del período para el cual se fue elegido gobernador o alcalde. Debe confrontarse con las reglas sobre el cargo de origen, retiro y elección pretendida.
  13. Cargos judiciales o de control en la circunscripción. Haber sido fiscal, magistrado o juez, contralor, personero, procurador o defensor del pueblo en la respectiva circunscripción durante el año anterior a las votaciones.

Incompatibilidades: artículos 50 a 55 de la Ley 2200 de 2022

  1. Aceptar un cargo en la administración pública. Está prohibido por el artículo 291 constitucional y el artículo 50.1; su aceptación puede conducir a pérdida de investidura.
  2. Gestionar negocios representar intereses o contratar. No pueden gestionar negocios o actuar como apoderados ante entidades del departamento o personas que administren sus tributos, ni contratar con ellas directamente o por otra persona. Art. 50.2.
  3. Integrar juntas o consejos. No pueden pertenecer a juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado previstos en el numeral, ni de instituciones administradoras de tributos, tasas o contribuciones departamentales. Art. 50.3.
  4. Negocios con receptores de recursos del departamento. Se prohíben contratos o gestiones con quienes administren, manejen o inviertan fondos departamentales, sean contratistas del departamento o reciban sus donaciones. Art. 50.4.
  5. Vinculación con empresas de servicios. No pueden ser representantes legales, directivos, auditores, revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas de servicios públicos domiciliarios o seguridad social en el departamento. Art. 50.5.
  6. Intervenir ante autoridades y en asuntos territoriales. El artículo 51.1 restringe, desde la elección y hasta doce meses después del vencimiento del período o retiro, intervenir en asuntos administrativos o contractuales de interés de la entidad territorial y actuar como apoderado o gestor ante autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o judiciales, dentro de su ámbito de aplicación.
  7. Participar en remates o ventas de bienes. El artículo 51.2 impide adquirir o intervenir directa o indirectamente en remates o ventas de bienes de la entidad donde se sirve o de entidades sometidas a su control, desde la vinculación y hasta doce meses después del retiro.
  8. Contratar con el Estado. El artículo 51.3 mantiene la prohibición, salvo excepciones constitucionales o legales. No se elude mediante una persona interpuesta.

El artículo 52 establece que las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos salvo disposición en contrario.

Inhabilidades: artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

  1. Antecedentes penales de investidura o profesionales. Condena a pena privativa de libertad en cualquier época, salvo delitos políticos o culposos; pérdida de investidura de congresista o de diputado o concejal en los términos temporales de la norma; exclusión profesional, o interdicción para funciones públicas. No basta una investigación sin decisión que configure la causal.
  2. Autoridad u ordenación del gasto en el municipio. En los doce meses anteriores a la elección, ejercer como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio, o intervenir como ordenador del gasto en inversiones o contratos que deban ejecutarse allí, siendo empleado público nacional, departamental o municipal.
  3. Negocios contratos o representación legal. En el año anterior a la elección, gestionar negocios ante entidades públicas municipales o intervenir en contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o ajeno, ejecutables en el municipio. También haber sido representante legal de entidades administradoras de tributos, prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de salud subsidiada en ese ámbito.
  4. Parentesco con autoridades o representantes legales. Matrimonio, unión permanente o parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que, en los doce meses anteriores, ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio, o representaron legalmente las entidades tributarias, de servicios públicos domiciliarios o salud subsidiada señaladas.
  5. Haber sido contralor o personero municipal. Desempeñar alguno de esos cargos en el respectivo municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección impide acceder a la alcaldía.

También se revisan la prohibición de reelección inmediata y la de períodos coincidentes. Para el Alcalde Mayor de Bogotá se aplica el régimen extendido por los artículos 39 y 60 de la Ley 617, no únicamente la remisión histórica del artículo 37 del Decreto Ley 1421.

Incompatibilidades: artículo 38 de la Ley 617 de 2000

  1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
  2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
  3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
  4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
  5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
  6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

Inhabilidades: artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

  1. Antecedentes penales de investidura o profesionales. Condena a pena privativa de libertad, salvo delitos políticos o culposos; pérdida de investidura de congresista o de diputado o concejal conforme al alcance temporal de la norma; exclusión del ejercicio profesional, o interdicción para funciones públicas.
  2. Autoridad u ordenación del gasto. En los doce meses anteriores a la elección, ejercer como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio o distrito; o haber ordenado gasto como empleado público nacional, departamental o municipal en inversiones o contratos que deban ejecutarse allí.
  3. Gestión de negocios contratos o representación legal. En el año anterior a la elección, gestionar negocios ante entidades públicas municipales o distritales, o intervenir en contratos estatales de cualquier nivel ejecutables en el municipio o distrito, en interés propio o ajeno. Incluye haber representado legalmente en ese año entidades administradoras de tributos, servicios públicos domiciliarios o seguridad social subsidiada en ese territorio.
  4. Parentesco e inscripción con familiares. Matrimonio, unión permanente o parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que, en los doce meses anteriores, ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar, o con representantes legales de las entidades descritas, en el municipio o distrito. También impide inscribirse por el mismo partido o movimiento para elecciones en ese municipio o distrito y fecha con personas ligadas por esos vínculos y grados. Deben diferenciarse la relación con una autoridad y la inscripción simultánea de familiares.

Incompatibilidades: artículos 45 a 47 de la Ley 136 de 1994 y artículos 41 a 43 de la Ley 617 de 2000.

  1. Aceptar cargo público. El artículo 291 constitucional conserva esta prohibición, aunque el numeral 1 original del artículo 45 de la Ley 136 figure derogado.
  2. Representación y contratación. No pueden ser apoderados ante entidades públicas municipales o personas que administren sus tributos, ni contratar con ellas por sí o por interpuesta persona. Art. 45.2.
  3. Juntas o consejos directivos. No pueden integrar los del sector central o descentralizado municipal ni los de instituciones administradoras de tributos municipales. Art. 45.3.
  4. Contratos o gestiones con privados vinculados a fondos municipales. La prohibición alcanza a particulares que administren, manejen o inviertan esos fondos, sean contratistas del municipio o reciban sus donaciones. Art. 45.4.
  5. Vínculos con empresas de servicios. No pueden ser representantes legales, directivos, auditores, revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas de servicios públicos domiciliarios o seguridad social en el municipio. Art. 45.5.
  6. Honorarios y asignaciones municipales. El artículo 66, modificado por la Ley 2461 de 2025, declara incompatibles los honorarios con otra asignación del tesoro del mismo municipio, exceptuando pensiones, sustituciones pensionales y demás excepciones de la Ley 4 de 1992. La regulación de honorarios de Bogotá se exceptúa expresamente.

Estas incompatibilidades rigen hasta terminar el período. Si hay renuncia, subsisten seis meses desde su aceptación cuando lo que resta del período es superior; si resta menos, hasta su vencimiento.

Inhabilidades: artículo 124 de la Ley 136 de 1994.

  1. Condena privativa de la libertad en los diez años anteriores. Impide ser elegido quien haya sido condenado dentro de los diez años previos a la elección, salvo delitos políticos o culposos. El plazo corresponde a esta causal específica; no elimina las restricciones constitucionales por condenas que operan en cualquier tiempo.
  2. Destitución exclusión profesional o sanciones reiteradas. Comprende haber sido destituido de un cargo público, excluido de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. Son alternativas: no es necesario reunirlas todas. Este numeral no fija un plazo general de diez años.
  3. Calidad actual de servidor o integrante de órganos públicos. No pueden ser elegidos quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas. La norma no establece un retiro previo general de doce meses: debe comprobarse el momento relevante y si existe otra causal con plazo propio.

En distritos sujetos a la Ley 1617 de 2013 debe verificarse primero la regla especial; en lo no regulado opera la remisión del artículo 2 al régimen municipal.

Incompatibilidades: artículo 126 de la Ley 136 de 1994

  1. Aceptar un cargo en la administración pública. Los ediles, como integrantes de una corporación territorial, están sujetos al artículo 291 constitucional. La aceptación de un cargo incompatible puede producir pérdida de investidura.
  2. Contratar o actuar como apoderado. No pueden celebrar contratos en nombre propio o ajeno con entidades públicas del municipio, ni ser apoderados ante ellas, salvo las excepciones legales. Art. 126.2.
  3. Pertenecer a juntas o consejos. No pueden ser miembros de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado municipal ni de instituciones que administren tributos municipales. Art. 126.3.
  4. Vincularse a empresas de servicios. No pueden ser representantes legales, directivos, auditores, revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas de servicios públicos domiciliarios o seguridad social en el municipio o distrito. Art. 126.4, adicionado por la Ley 617.
  5. Intervención después del retiro. Deben sumarse las restricciones del artículo 43 de la Ley 1952. El fin del término del artículo 127 municipal no extingue otra prohibición cuyo plazo legal sea mayor.

Las incompatibilidades rigen hasta el final del período. Tras la renuncia, se mantienen seis meses desde su aceptación si el período pendiente es superior; si falta menos, hasta el final de este. Para los llamados a ocupar la curul rigen desde la posesión. Art. 127, modificado por la Ley 617 de 2000.

Inhabilidades especiales: artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. La Ley 617 de 2000 no sustituyó este catálogo especial de inhabilidades de los ediles de Bogotá.

  1. Condena privativa de libertad. Haber sido condenado a prisión, salvo delitos políticos o culposos. A diferencia del artículo 124 municipal, este numeral no limita la causal a los diez años anteriores a la elección.
  2. Destitución o exclusión profesional. Haber sido sancionado con destitución de un cargo público, o encontrarse temporal o definitivamente excluido del ejercicio de una profesión en el momento de inscribir la candidatura. La referencia a la inscripción está expresamente ligada a la situación profesional.
  3. Pérdida de investidura. Haber perdido la investidura como miembro de una corporación de elección popular. La causal no se restringe únicamente a congresistas, diputados o concejales.
  4. Empleo público juntas negocios o contratos en los tres meses anteriores. Dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura: haberse desempeñado como empleado público en el Distrito; haber integrado una junta directiva distrital; haber intervenido en negocios o contratos con el Distrito; o haber ejecutado en la localidad un contrato celebrado con un organismo público de cualquier nivel.
  5. Este último supuesto es especialmente importante: la norma menciona la ejecución de contratos en la localidad y no solamente su celebración. Por eso un contrato antiguo que continúa ejecutándose dentro del lapso puede exigir un análisis distinto del que corresponde a una causal centrada exclusivamente en su celebración.
  6. Parentesco con concejales o autoridades distritales. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil de concejales, o de funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. El numeral no establece expresamente un plazo retrospectivo de tres o doce meses: no debe añadirse por analogía.

Incompatibilidades: artículo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993

  1. Gestión representación y contratación distrital. gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas distritales o personas que administren tributos, actuar como apoderado ante ellas o contratar con las mismas, directamente o por otra persona. Se preservan las funciones propias del cargo y el derecho de petición.
  2. Bienes y servicios de acceso común. Se exceptúan las gestiones y contratos relativos a los bienes y servicios que el Distrito ofrece en iguales condiciones a todos los solicitantes. La excepción depende de esa igualdad de condiciones.
  3. Integración con la Ley 617. Deben aplicarse las modificaciones y adiciones sobre incompatibilidades de los ediles extendidas a Bogotá por el artículo 60 de esa ley, incluyendo la restricción de vinculación con empresas de servicios y la duración establecida por su artículo 46.

Sin embargo, es importante señalar que, adicionalmente existen unas restricciones de carácter transversal que están establecidas en la Constitución Política de 1991 u otras leyes.

A continuación, se relacionan aquellas restricciones aplicables a los servidores públicos de manera general.

Reglas de aplicación:
Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva. Deben acreditarse todos sus elementos: la persona o vínculo previsto, la actividad prohibida, el territorio y el plazo. Una explicación breve no permite extender una prohibición por analogía.

Síntesis del régimen aplicable

Esta relación normativa nos permite identificar, desde un ámbito legal, cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a cada uno de los cargos de elección popular para las elecciones territoriales de 2027.

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades

Causales por parentesco o vínculo

Identificar el parentesco o vínculo con otras personas es un paso fundamental para analizar las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los cargos de elección popular. Esta imagen ofrece una guía visual para reconocer las relaciones familiares y facilitar una primera aproximación a las restricciones que pueden resultar relevantes en el contexto de las elecciones territoriales de 2027.

La existencia de un parentesco o vínculo no configura, por sí sola, una inhabilidad o incompatibilidad. Cada caso requiere revisar la causal aplicable, el cargo al que se aspira o que se ejerce, las funciones desempeñadas por las personas involucradas y las condiciones temporales y territoriales previstas en la norma.

Esta guía debe utilizarse como apoyo para orientar el análisis, junto con la normativa y la jurisprudencia pertinentes.

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